EMBARGABILIDAD DE LOS BIENES EN FIDUCIA CIVIL

 

La propiedad fiduciaria o fiducia civil, se refiere a un modo traslaticio de la propiedad, en donde el fiduciante transfiere la titularidad de su derecho de dominio a otro denominado fiduciario quien adquiere un dominio limitado sujeto a una condición, para que, una vez cumplida, este la transfiera a un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario. Dicho negocio jurídico es solemne, por lo tanto, solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario.

Según lo preceptuado con el artículo 1677 del Código Civil en su numeral 8º, es inembargable la propiedad sobre los bienes que el deudor posee fiduciariamente y bajo la lógica del Artículo 807 del estatuto sustantivo civil, es claro que el fiduciante y el fiduciario pueden ser la misma persona, sin embargo, el carácter inembargable de los bienes que se poseen fiduciariamente ha generado controversia en circunstancias donde el deudor tiene doble calidad, fiduciante y fiduciario, especialmente al haberse eliminado en numeral 13º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el nuevo artículo 594 del C.G.P ya no tiene entre sus numerales de bienes inembargables “Los objetos que posean fiduciariamente”.

 

Regla de la inembargabilidad de los bienes

 

Inicialmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia seguia aplicando la regla de la inembargabilidad de los bienes en fiducia civil, en el sentido de deterinar que lo que buscaba el legislador con el Numeral 8º del Artículo 1677 del Código Civil1, era “(…)evitar que se confundan en el patrimonio del fiduciario los bienes que el fiduciante le confió.”, protegiendo las expectativas legítimas del fideicomisario.

No obstante el pasado 25 de septiembre estableció una subregla jurisprudencial disntinta en esta materia. En Sentencia STC-13069-2019 del pasado 25 de septiembre del año en curso, fundamento la procedencia de medidas cautelares cuando nos encontramos a la luz del supuesto que expone el artículo 807, es decir, cuando el fiduciante y fiduciario son la misma persona.

En este nuevo fallo la Corte analiza a la luz del Artículo 807, si existe en la fiducia civil una real transferencia de la propiedad cuando el propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria con una forma de dominio limitada, generando la bifurcación de su patrimonio en tantos patrimonios distintos como activos posea.

En dicho evento la Corte demarca el camino hacia una nueva subregla en esta materia, expresando que existia un error de interpretación, ya que, el numeral 8º del artículo 1677, se refiere a la inembargabilidad de los bienes que el deudor posee fiduciariamente, en este sentido interpreta que, solo se refieren a bienes que ingresan al patrimonio bajo la justificación de la creación de una fiducia civil, mientras que en el supuesto en donde el fiduciante y el fiduciario son la misma persona, el patrimonio a ingresar, no se justifica con la creación del fideicomiso sino con el modo de adquisición preexistente a este.

 

Nueva subregla jurisprudencial

 

En este orden de ideas la nueva subregla jurisprudencial creada bajo Sentencia ST-13069-2019, del 25 de septiembre, dice:

1 “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 8º) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”

“(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).”

Por lo tanto, se abre la puerta a considerar que el bien objeto de una fiducia civil que podría reputarse inembargable, en realidad no lo es, si el constituyente o un fideicomitente (propietario) es el mismo fideicomisario (propietario fiduciario), es decir, donde el fiduciante se reserva para sí la calidad de propietario fiduciario, lo que significa que en verdad sigue siendo el propietario absoluto del bien, y se diluye la limitación de dominio.

Esta subregla todavia arroja varios interrogantes, en primera medida si este único fallo es jurisprudencia vertical vinculante para los jueces de la repúblilca, porque a la luz del artículo 39 de la Ley 61 de 1886, todavia no hay doctrina legal probable, aunado al hecho de que si la hubiera, seria un criterio auxiliar de interpretación?. Que ocurre con las fiducias civiles de estas caracteristicas constituidas al amparo de la ley anterior? Les aplica la nueva subregla por ser un asunto de carácter procesal?.

Finalmente, como así lo expresó el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en su salvamento de voto, ¿se extralimito la Corte al fallar en ese sentido?.

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