La prescripción de la acción de cobro?

 

 

La prescripción de la acción de cobro   es la extinción o pérdida del derecho a cobrar los dineros que un contribuyente le adeuda al fisco, la cual se genera como resultado de la falta de ejercicio o falta de capacidad por parte de los funcionarios competentes facultados para ello.

En razón a que la acción de cobro tributaria es ejercida por el estado en forma coactiva y unilateral,  en los casos en que la autoridad tributaria no impulse el proceso de cobro en un lapso determinado, y/o habiendo iniciado el mismo a pesar de sus esfuerzos, no logró la ejecución forzosa del deudor, en virtud del principio de seguridad jurídica, se podrá configurar la prescripción de la acción de cobro y por lo tanto se habría perdido la posibilidad de exigir el pago de las sumas adeudadas.

Luego es muy importante resaltar, que la autoridad tributaria no podrá adelantar un proceso de cobro con fundamento en una acción de cobro que hubiere prescrito, lo que en términos procesales significa, por ejemplo, que no podría proferir medidas cautelares en contra del contribuyente, ni podría aplicar a las deudas dineros así estos se hubieren incautado antes del término de la prescripción de la acción de cobro,  es decir ninguna actuación procesal que conduzca al pago de estas obligaciones extintas.

En este orden de ideas, la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario, opera en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 

  1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
  2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
  3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
  4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La prescripción de la acción de cobro  podrá ser decretada de oficio o a petición de parte y el competente para declararla es el servidor público de la respectiva administración tributaria en quien se delegue dicha facultad.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Es importante resaltar, que la interrupción del proceso opera de pleno derecho una vez que se concretan las causales que la generan, mientras que la suspensión requiere que la misma sea expresamente decretada.

Ahora bien, por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario, dispone que el término de la prescripción de la acción de cobro  se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de insolvencia y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa y su término comenzará a correr de nuevo (los cinco años) desde el día siguiente a la notificación de los actos contentivos de los procesos descritos.

A manera de ejemplo y como guía a nuestros lectores en un caso hipotético de una persona Jurídica cuyo vencimiento para declarar la Renta año gravable 2015 fue el 10 de abril de 2016 y esta fue presentada oportunamente , la administración tributaria tendría hasta el 10 de abril del año 2021 para ejercer su facultad coactiva para el cobro, excepto que antes de esta fecha,  y siguiendo con el ejemplo, suponiendo que el 09 de abril de 2021, se le notificó en debida forma un mandamiento de pago o una resolución que otorga una facilidad de pago o el acto de admisión al proceso de insolvencia o liquidación forzosa, entonces, la autoridad tributaria ampliará su facultad y competencia hasta el día 09 de abril de 2026, puesto que se ampliaría en cinco años el término de la prescripción de la acción de cobro.

Después de analizada la interrupción, se establece que el mismo artículo 818 del E.T. trata sobre la suspensión del término de   prescripción de la acción de cobro, aduciendo que el término de esta se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: 

  •  La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  •  La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  •  El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario

Es decir, cuando la acción de cobro está en movimiento, porque la administración viene adelantando el trámite procesal del proceso de cobro coactivo, el término de los cinco años de prescripción que viene corriendo, puede verse sometido a suspensión, por las causas atrás indicadas, pero siempre que en todo caso se dicte el auto correspondiente de suspensión de la diligencia de remate, en los términos indicados en el concepto 049417 de agosto 08 de 2002 de la UAE-DIAN.

En resumen desde el punto de vista procesal, se tiene que los efectos de la interrupción y suspensión del proceso son disímiles, toda vez que la primera presupone que una vez se supere la causal de interrupción, el término de la prescripción de la acción de cobro volverá a contar, no desde el momento en que se había interrumpido, sino desde el principio, como si el término no hubiere sucedido.

A diferencia, de la figura de la suspensión del término, la cual una vez superada el termino se reanuda, y se computará desde el momento en que se había suspendido, teniendo en cuenta para el cálculo total, los días transcurridos antes de dicha suspensión.

Si desea obtener mayor información sobre cómo se calcula para las obligaciones tributarias el término de la prescripción de la acción de cobro,  escribanos al correoasistributario@lbxconsultores.com  y/ o lea nuestros posteriores artículos que pretenden servir como una ayuda adicional para enfrentar los procesos de cobro .

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